Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1º.- La Nación
Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente
Constitución.
Art. 2º.- El Gobierno federal sostiene
el culto católico apostólico romano.
Art. 3º.- Las autoridades que ejercen
el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare
Capital de la República por una ley especial del
Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Art. 4º.- El Gobierno federal provee
a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional, formado del producto de derechos de importación
y exportación, del de la venta o locación
de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente
a la población imponga el Congreso General, y de
los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación,
o para empresas de utilidad nacional.
Art. 5º.- Cada provincia dictará
para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones
y garantías de la Constitución Nacional; y
que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas
condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia
el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6º.- El Gobierno federal interviene
en el territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores,
y a requisición de sus autoridades constituidas para
sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas
por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 7º.- Los actos públicos
y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera
fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de
estos actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán.
Art. 8º.- Los ciudadanos de cada provincia
gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes
al título de ciudadano en las demás. La extradición
de los criminales es de obligación recíproca
entre todas las provincias.
Art. 9º.- En todo el territorio de
la Nación no habrá más aduanas que
las nacionales, en las cuales regirán las tarifas
que sancione el Congreso.
Art. 10.- En el interior de la República
es libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así
como la de los géneros y mercancías de todas
clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11.- Los artículos de producción
o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de
una provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también
los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y
ningún otro derecho podrá imponérseles
en adelante, cualquiera que sea su denominación,
por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12.- Los buques destinados de una provincia
a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar
derechos por causa de tránsito, sin que en ningún
caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto
de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Art. 13.- Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación; pero no podrá erigirse
una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura
de las provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer
toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar
y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas
por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de
su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes,
las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas
y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo
vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización
sindical libre y democrática, reconocida por la simple
inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar
convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación
y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo
de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados
con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia;
la defensa del bien de familia; la compensación económica
familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art. 15.- En la Nación Argentina
no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres
desde la jurade esta Constitución; y una ley especial
reglará las indemnizaciones a que dé lugar
esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas
es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.
Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan
libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art. 16.- La Nación Argentina no
admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay
en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 17.- La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación puede ser privado
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo
el Congreso impone las contribuciones que se expresan en
el artículo 4º. Ningún servicio personal
es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de
su obra, invento o descubrimiento, por el término
que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino.
Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art. 18.- Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud
de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará
en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan
abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles
de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad
y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad
de los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe .
Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio
de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar
los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar
y casarse conforme a las leyes. No están obligados
a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones
forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo
dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortareste término a favor del que lo solicite,
alegando y probando servicios a la República.
Art. 21.- Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a
los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por
naturalización son libres de prestar o no este servicio
por el término de diez años contados desde
el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Art. 22.- El pueblo no delibera ni gobierna,
sino por medio de sus representantes y autoridades creadas
por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión
de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione
a nombre de éste, comete delito de sedición.
Art. 23.- En caso de conmoción interior
o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio
de esta Constitución y de las autoridades creadas
por ella, se declarará en estado de sitio la provincia
o territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no
podrá el presidente de la República condenar
por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará
en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas
de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen
salir fuera del territorio argentino.
Art. 24.- El Congreso promoverá la
reforma de la actual legislación en todos sus ramos,
y el establecimiento del juicio por jurados.
Art. 25.- El Gobierno federal fomentará
la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar
la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar
las ciencias y las artes.
Art. 26.- La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas,
con sujeción únicamente a los reglamentos
que dicte la autoridad nacional.
Art. 27.- El Gobierno federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén
en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Art. 28.- Los principios, garantías
y derechos reconocidos en los anteriores artículos,
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten
su ejercicio.
Art. 29.- El Congreso no puede conceder
al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales
a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias,
ni la suma del poder público, ni otorgarlessumisiones
o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos
o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo
una nulidad insanable, y sujetarán a los que los
formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena
de los infames traidores a la patria.
Art. 30.- La Constitución puede reformarse
en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de
reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de
dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no
se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.
Art. 31.- Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades
de cada provincia están obligadas a conformarse a
ella, no obstante cualquiera disposición en contrario
que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo
para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados
después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art. 32.- El Congreso federal no dictará
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan
sobre ella la jurisdicción federal.
Art. 33.- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no
serán entendidos como negación de otros derechos
y garantías no enumerados; pero que nacen del principio
de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.
Art. 34.- Los jueces de las cortes federales
no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales
de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil
como en lo militar da residencia en la provincia en que
se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos
en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Art. 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas
del Río de la Plata; República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante
nombres oficiales indistintamente para la designación
del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras "Nación Argentina" en la formación
y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Art. 36.- Esta Constitución mantendrá
su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por
actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático. Estos actos serán insanablemente
nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción
prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios
del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes,
como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas
para las autoridades de esta Constitución o las de
las provincias, los que responderán civil y penalmente
de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de
resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema
democrático quien incurriere en grave delito doloso
contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para
ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre
ética pública para el ejercicio de la función.
Art. 37.- Esta Constitución garantiza
el pleno ejercicio de los derechos políticos, con
arreglo al principio de la soberanía popular y de
las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real
de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso
a cargos electivos y partidarios se garantizará por
acciones positivas en la regulación de los partidos
políticos y en el régimen electoral.
Art. 38.- Los partidos políticos
son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son
libres dentro del respeto a esta Constitución, la
que garantiza su organización y funcionamiento democráticos,
la representación de las minorías, la competencia
para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública
y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico
de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad
del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho
de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara
de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento
dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá
exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar
una adecuada distribución territorial para suscribir
la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular
los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Art. 40.- El Congreso, a iniciativa de la
Cámara de Diputados, podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá
ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo
de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación
será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación,
dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar
a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no
será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad
de la consulta popular.
Art. 41.- Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho,
a la utilización racional de los recursos naturales,
a la preservación del patrimonio natural y cultural
y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones
locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio
nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos,
y de los radiactivos.
Art. 42.- Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo,
a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales
y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones
de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.
Art. 43.- Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de
la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos
que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo
y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos
y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido,
alterado o amenazado fuera la libertad física, o
en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones
de detención, o en el de desaparición forzada
de personas, la acción de hábeas corpus podrá
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor
y el juez resolverá de inmediato, aun durante la
vigencia del estado de sitio.
Del Poder Legislativo
Art. 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras,
una de diputados de la Nación y otra de senadores
de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será
investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Art. 45.- La Cámara de Diputados
se compondrá de representantes elegidos directamente
por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos
Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo Estado
y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres
mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis
mil quinientos. Después de la realización
de cada censo, el Congreso fijará la representación
con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir
la base expresada para cada diputado.
Art.46.- Los diputados para la primera Legislatura
se nombrarán en la proporción siguiente: por
la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba
seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro:
por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por
la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta
tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos:
por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la
de Tucumán tres.
Art. 47.- Para la segunda Legislatura deberá
realizarse el censo general, y arreglarse a él el
número de diputados; pero este censo sólo
podrá renovarse cada diez años.
Art. 48.- Para ser diputado se requiere
haber cumplido la edad de veinticinco años, tener
cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y
ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Art. 49.- Por esta vez las Legislaturas
de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva
la elección directa de los diputados de la Nación:
para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Art. 50.- Los diputados durarán en
su representación por cuatro años, y son reelegibles;
pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a
cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego
que se reúnan, sortearán los que deban salir
en el primer período.
Art. 51.- En caso de vacante, el gobierno
de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
Art. 52.- A la Cámara de Diputados
corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 53.- Sólo ella ejerce el derecho
de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente,
al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los
miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad
que se intenten contra ellos, por mal desempeño o
por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido de ellos y declarado
haber lugar a la formación de causa por la mayoría
de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Art. 54.- El Senado se compondrá
de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad
de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo
dos bancas al partido político que obtenga el mayor
número de votos, y la restante al partido político
que le siga en número de votos. Cada senador tendrá
un voto.
Art. 55.- Son requisitos para ser elegidos
senador: tener la edad de treinta años, haber sido
seis años ciudadano de la Nación, disfrutar
de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija,
o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 56.- Los senadores duran seis años
en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente;
pero el Senado se renovará a razón de una
tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Art. 57.- El vicepresidente de la Nación
será presidente del Senado; pero no tendrá
voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Art. 58.- El Senado nombrará un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente,
o cuando éste ejerce las funciones de presidente
de la Nación.
Art. 59.- Al Senado corresponde juzgar en
juicio público a los acusados por la Cámara
de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para
este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación,
el Senado será presidido por el presidente de la
Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino
a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 60.- Su fallo no tendrá más
efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz
de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o
a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará,
no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art. 61.- Corresponde también al
Senado autorizar al presidente de la Nación para
que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la
República en caso de ataque exterior.
Art. 62.- Cuando vacase alguna plaza de
senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a
que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente
a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 63.- Ambas Cámaras se reunirán
por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años
desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente
por el presidente de la Nación o prorrogadas sus
sesiones.
Art. 64.- Cada Cámara es juez de
las elecciones, derechos y títulos de sus miembros
en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará
en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;
pero un número menor podrá compeler a los
miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los
términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Art. 65.- Ambas Cámaras empiezan
y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna
de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Art. 66.- Cada Cámara hará
su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir
a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación,
y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría
de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 67.- Los senadores y diputados prestarán,
en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 68.- Ninguno de los miembros del Congreso
puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado
por las opiniones o discursos que emita desempeñando
su mandato de legislador.
Art. 69.- Ningún senador o diputado,
desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de algún crimen
que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva;
de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva
con la información sumaria del hecho.
Art. 70.- Cuando se forme querella por escrito
ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o
diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada Cámara, con dos
tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado,
y ponerlo a disposición del juez competente para
su juzgamiento.
Art. 71.- Cada una de las Cámaras
puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Art. 72.- Ningún miembro del Congreso
podrá recibir empleo o comisión del Poder
Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara
respectiva, excepto los empleos de escala.
Art. 73.- Los eclesiásticos regulares
no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores
de provincia por la de su mando.
Art. 74.- Los servicios de los senadores
y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación,
con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Art. 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer
los derechos de importación y exportación,
los cuales, así como las avaluaciones sobre las que
recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como
facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales
en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado
lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso,
con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos
entre la Nación y las provincias, instituirá
regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos.
La distribución entre la Nación,
las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas,
se efectuará en relación directa a las competencias,
servicios y funciones de cada una de ellas contemplando
criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades
en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara
de origen el Senado y deberá ser sancionada con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente
ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias,
servicios o funciones sin la respectiva reasignación
de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere
y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires
en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá
a su cargo el control y fiscalización de la ejecución
de lo establecido en este inciso, según lo determine
la ley, la que deberá asegurar la representación
de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas
de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por
ley especial aprobada por la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el
crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación
de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal
con facultad de emitir moneda, así como otros bancos
nacionales
7. Arreglar el pago de la deuda interior
y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas
establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de
este artículo, el presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos de la administración nacional,
en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional
a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según
sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación
de los ríos interiores, habilitar los puertos que
considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor
y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de
pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial,
Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social,
en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación
a los tribunales federales o provinciales, según
que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad,
con sujeción al principio de nacionalidad natural
y por opción en beneficio de la argentina; así
como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la
moneda corriente y documentos públicos del Estado,
y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones
extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales
de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites
del territorio de la Nación, fijar los de las provincias,
crear otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y
gobierno que deben tener los territorios nacionales, que
queden fuera de los límites que se asignen a las
provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras
17. Reconocer la preexistencia étnica
y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión
y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes
para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes
o embargos. Asegurar su participación en la gestión
referida a sus recursos naturales y a los demás intereses
que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad
del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias,
y al progreso de la ilustración, dictando planes
de instrucción general y universitaria, y promoviendo
la industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad nacional, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de los
ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines
y por concesiones temporales de privilegios y recompensas
de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo
humano, al progreso económico con justicia social,
a la productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional
de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda,
a la investigación y al desarrollo científico
y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de
la Nación y al poblamiento de su territorio; promover
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar
el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara
de origen.
Sancionar leyes de organización y
de base de la educación que consoliden la unidad
nacional respetando las particularidades provinciales y
locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del
Estado, la participación de la familia y la sociedad,
la promoción de los valores democráticos y
la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad
de la educación pública estatal y la autonomía
y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y
pluralidad cultural, la libre creación y circulación
de las obras del autor; el patrimonio artístico y
los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la
Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar
sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder
amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión
del presidente o vicepresidente de la República;
y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos
con las demás naciones y con las organizaciones internacionales
y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de
Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de
su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de
los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo
podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Los demás tratados y convenciones
sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros de cada Cámara para
gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño
en situación de desamparo, desde el embarazo hasta
la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo
de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración
que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad,
y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía
superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con
Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de
la Nación, con la mayoría absoluta de los
miembros presentes de cada Cámara, declarará
la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo
podrá ser aprobado con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
después de ciento veinte días del acto declarativo.La
denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá
la previa aprobación de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar
la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo
de paz y guerra, y dictar las normas para su organización
y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas
extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida
de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios
puntos de la Nación en caso de conmoción interior,
y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva
en el territorio de la capital de la Nación y dictar
la legislación necesaria para el cumplimiento de
los fines específicos de los establecimientos de
utilidad nacional en el territorio de la República.
Las autoridades provinciales y municipales conservarán
los poderes de policía e imposición sobre
estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento
de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal
a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o
revocar la intervención decretada, durante su receso,
por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos
que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Art. 76.- Se prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas
de administración o de emergencia pública,
con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases
de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad
resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas
en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción
de las leyes
Art. 77.-Las leyes pueden tener principio
en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo
las excepciones que establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el
régimen electoral y de partidos políticos
deberán ser aprobados por mayoría absoluta
del total de los miembros de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Art. 78.- Aprobado un proyecto de ley por
la Cámara de su origen, pasa para su discusión
a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder
Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también
obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 79.- Cada Cámara, luego de aprobar
un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones
la aprobación en particular del proyecto, con el
voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
La Cámara podrá, con igual número de
votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el
trámite ordinario. La aprobación en comisión
requerirá el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión,
se seguirá el trámite ordinario.
Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte
restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente
podrán ser promulgadas si tienen autonomía
normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu
ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En
este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Art. 81.- Ningún proyecto de ley
desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de
las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto
que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado
o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto
fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación
a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron
realizadas por mayoría absoluta de los presentes
o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria,
a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado
la revisora por dos terceras partes de los presentes. En
este último caso, el proyecto pasará al Poder
Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara
revisora, salvo que la Cámara de origen insista en
su redacción originaria con el voto de las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá
introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas
por la Cámara revisora.
Art. 82.- La voluntad de cada Cámara
debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los
casos, la sanción tácita o ficta.
Art. 83.- Desechado en el todo o en parte
un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones
a la Cámara de su origen: ésta lo discute
de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios
de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión.
Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría,
el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ambas Cámaras serán en este
caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres
y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del
Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por
la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Art. 84.- En la sanción de las leyes
se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Art. 85.- El control externo del sector
público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos,
financieros y operativos, será una atribución
propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder
Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la administración pública estarán
sustentados en los dictámenes de la Auditoría
General de la Nación. Este organismo de asistencia
técnica del Congreso, con autonomía funcional,
se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta
su creación y funcionamiento, que deberá ser
aprobada por mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara. El presidente del organismo será
designado a propuesta del partido político de oposición
con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad,
gestión y auditoría de toda la actividad de
la administración pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y
las demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el
trámite de aprobación o rechazo de las cuentas
de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SEPTIMO
Del defensor del pueblo
Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso
de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Su misión es la defensa y protección
de los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados en esta Constitución y las
leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración;
y el control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación
procesal. Es designado y removido por el Congreso con el
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades
y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por
una sola vez.
La organización y el funcionamiento
de esta institución serán regulados por una
ley especial.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art. 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación
será desempeñado por un ciudadano con el título
de "Presidente de la Nación Argentina".
Art. 88.- En caso de enfermedad, ausencia
de la Capital, muerte, renuncia o destitución del
presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por
el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente
de la Nación, el Congreso determinará qué
funcionario público ha de desempeñar la Presidencia,
hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo
presidente sea electo.
Art. 89.- Para ser elegido presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido
en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,
habiendo nacido en país extranjero; y las demás
calidades exigidas para ser elegido senador.
Art. 90.- El presidente y vicepresidente
duran en sus funciones el término de cuatro años
y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos
o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
período.
Art. 91.- El presidente de la Nación
cesa en el poder el mismo día en que expira su período
de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más
tarde.
Art. 92.- El presidente y vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación,
que no podrá ser alterado en el período de
sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán
ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento
de la Nación, ni de provincia alguna.
Art. 93.- Al tomar posesión de su
cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento,
en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido
en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar
con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente)
de la Nación y observar y hacer observar fielmente
la Constitución de la Nación Argentina".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección
del presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 94.- El presidente y el vicepresidente
de la Nación serán elegidos directamente por
el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará
un distrito único.
Art. 95.- La elección se efectuará
dentro de los dos meses anteriores a la conclusión
del mandato del presidente en ejercicio.
Art. 96.- La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas
de candidatos más votadas, dentro de los treinta
días de celebrada la anterior.
Art. 97.- Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido
más del cuarenta y cinco por ciento de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes
serán proclamados como presidente y vicepresidente
de la Nación.
Art. 98.- Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta hubiere obtenido
el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos
válidamente emitidos y, además, existiere
una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos
sobre la fórmula que le sigue en número de
votos, sus integrantes serán proclamados como presidente
y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 99.- El presidente de la Nación
tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación,
jefe del gobierno y responsable político de la administración
general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos
que sean necesarios para la ejecución de las leyes
de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las
leyes con arreglo a la Constitución, las promulga
y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la
sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen
de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente
y dentro de los diez días someterá la medida
a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción
de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo
de diez días al plenario de cada Cámara para
su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán
las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara
regulará el trámite y los alcances de la intervención
del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema
con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes,
en sesión pública, convocada al efecto. Nombra
los demás jueces de los tribunales federales inferiores
en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo
de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión
pública, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido
de igual acuerdo, será necesario para mantener en
el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan
la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos
de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán
por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente,
por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por
delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo
informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos
de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias
y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del
Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete
de ministros y a los demás ministros del despacho,
los oficiales de su secretaría, los agentes consulares
y los empleados cuyo nombramiento no está reglado
de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones
del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando
cuenta en esta ocasión del estado de la Nación,
de las reformas prometidas por la Constitución, y
recomendando a su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del
Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando
un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad
del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación
de las rentas de la Nación y de su inversión,
con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos
y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de
buenas relaciones con las organizaciones internacionales
y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite
sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas
armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación:
con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos
o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas;
y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre
con su organización y distribución según
las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias
con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios
puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y
por un término limitado, con acuerdo del Senado.
En caso de conmoción interior sólo tiene esta
facultad cuando el Congreso está en receso, porque
es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente
la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo
23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros
y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración,
y por su conducto a los demás empleados, los informes
que crea convenientes, y ellos están obligados a
darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la
Nación, con permiso del Congreso. En el receso de
éste, sólo podrá hacerlo sin licencia
por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos,
que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante
su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal
a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de
receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente
para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros
del Poder Ejecutivo
Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros
y los demás ministros secretarios cuyo número
y competencia será establecida por una ley especial,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de
la Nación, y refrendarán y legalizarán
los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo
requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad
política ante el Congreso de la Nación, le
corresponde:
1. Ejercer la administración general
del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean
necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este
artículo y aquellas que le delegue el presidente
de la Nación, con el refrendo del ministro secretario
del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados
de la administración, excepto los que correspondan
al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones
que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo
de gabinete resolver sobre las materias que le indique el
Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas
que por su importancia estime necesario, en el ámbito
de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones
de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso
de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley
de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento
en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación
y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios
de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga
de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente
que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso
y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones
ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes
ministros una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones
verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras
solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos
al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás
ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos
que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente
y dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá
desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros
debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente
a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha
del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento
de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de
las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Art. 102.- Cada ministro es responsable
de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda
con sus colegas.
Art. 103.- Los ministros no pueden por sí
solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción
de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus
sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle
una memoria detallada del estado de la Nación en
lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Art. 105.- No pueden ser senadores ni diputados,
sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Art. 106.- Pueden los ministros concurrir
a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates,
pero no votar.
Art. 107.- Gozarán por sus servicios
de un sueldo establecido por la ley, que no podrá
ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los
que se hallen en ejercicio.
SECCION TERCERA
Del Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art. 108.- El Poder Judicial de la Nación
será ejercido por una Corte Suprema de Justicia,
y por losdemás tribunales inferiores que el Congreso
estableciere en el territorio de la Nación.
Art. 109.- En ningún caso el presidente
de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer
las fenecidas.
Art. 110.- Los jueces de la Corte Suprema
y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán
sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán
por sus servicios una compensación que determinará
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones.
Art. 111.- Ninguno podrá ser miembro
de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación
con ocho años de ejercicio, y tener las calidades
requeridas para ser senador.
Art. 112.- En la primera instalación
de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán
juramento en manos del presidente de la Nación, de
desempeñar sus obligaciones, administrando justicia
bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán
ante el presidente de la misma Corte.
Art. 113.- La Corte Suprema dictará
su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Art. 114.- El Consejo de la Magistratura,
regulado por una ley especial sancionada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
tendrá a su cargo la selección de los magistrados
y la administración del Poder Judicial. El Consejo
será integrado periódicamente de modo que
se procure el equilibrio entre la representación
de los órganos políticos resultantes de la
elección popular, de los jueces de todas las instancias
y de los abogados de la matrícula federal. Será
integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número
y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos
los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes,
para el nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el
presupuesto que la ley asigne a la administración
de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento
de remoción de magistrados, en su caso ordenar la
suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con
la organización judicial y todos aquellos que sean
necesarios para asegurar la independencia de los jueces
y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Art. 115.- Los jueces de los tribunales
inferiores de la Nación serán removidos por
las causales expresadas en el artículo 53, por un
jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados
y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible,
no tendrá más efecto que destituir al acusado.
Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta
a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones
y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren
ciento ochenta días contados desde la decisión
de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya
sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el artículo
114, se determinará la integración y procedimiento
de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema
y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento
y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución, y por las leyes de la
Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del
artículo 75: y por los tratados con las naciones
extranjeras: de las causas concernientes a embajadores,
ministros públicos y cónsules extranjeros:
de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima:
de los asuntos en que la Nación sea parte: de las
causas que se susciten entre dos o más provincias;
entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos
de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos,
contra un Estado o ciudadano extranjero.
Art. 117.- En estos casos la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación
según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;
pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros
y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art. 118.- Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación
concedido a la Cámara de Diputados se terminarán
por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios
se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido
el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los
límites de la Nación, contra el Derecho de
Gentes, el Congreso determinará por una ley especial
el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Art. 119.- La traición contra la
Nación consistirá únicamente en tomar
las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles
ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial
la pena de este delito; pero ella no pasará de la
persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá
a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA
Del ministerio público
Art. 120.- El Ministerio Público
es un órgano independiente con autonomía funcional
y autarquía financiera, que tiene por función
promover la actuación de la justicia en defensa de
la legalidad, de los intereses generales de la sociedad,
en coordinación con las demás autoridades
de la República.
Está integrado por un procurador
general de la Nación y un defensor general de la
Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad
de remuneraciones.
TITULO SEGUNDO
Gobiernos de provincia
Art. 121.- Las provincias conservan todo
el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno
federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 122.- Se dan sus propias instituciones
locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno federal.
Art. 123.- Cada provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo
5° asegurando la autonomía municipal y reglando
su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Art. 124.- Las provincias podrán
crear regiones para el desarrollo económico y social
y establecer órganos con facultades para el cumplimiento
de sus fines y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política
exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al Gobierno federal o el crédito público
de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.
La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen
que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias
el dominio originario de los recursos naturales existentes
en su territorio.
Art. 125.- Las provincias pueden celebrar
tratados parciales para fines de administración de
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover
su industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de sus
ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con
sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires
pueden conservar organismos de seguridad social para los
empleados públicos y los profesionales; y promover
el progreso económico, el desarrollo humano, la generación
de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento
y la cultura.
Art. 126.- Las provincias no ejercen el
poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados
parciales de carácter político; ni expedir
leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior;
ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda;
ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los
Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería,
después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos
del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar
buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso
de invasión exterior o de un peligro tan inminente
que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno
federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Art. 127.- Ninguna provincia puede declarar,
ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser
sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por
ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el Gobierno
federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art. 128.- Los gobernadores de provincia
son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir
la Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá
un régimen de gobierno autónomo, con facultades
propias de legislación y jurisdicción, y su
jefe de gobierno será elegido directamente por el
pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses
del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires
sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo,
el Congreso de la Nación convocará a los habitantes
de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes
que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo
de sus instituciones.